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Ley Nº 18.651: Protección integral de personas con discapacidad en Uruguay (página 2)



Partes: 1, 2

Artículo 38

El Ministerio de Sal ud Pública en c oordi
nación con l a Comisión Nacional Honorari a de la
Discapacidad del Ministeri o de Desarroll o Social, a
través de la Junta Nacional de Salud creada por el
artícul o 23 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre
de 2007, del Sistema Nacional Integrado de Salud,
realizará:

A)

La certi ficación de la existencia de
discapacidad, su natural eza y su grado. La
certificación que se expida justificará pl
enament e la discapacidad en todos los casos en que sea
necesari o invocarla.

B)

Creará un órgano encargado de
realizar l a certi ficación única, l a cual
será válida para todas las instituciones de
prestaciones sociales y será independient e de
éstas. Será especialmente tenida en cuenta a
l os efectos de la prestación asistencial no
contributi va establecida por el artícul o 43 de l a
Ley Nº 16.713, de 3 de setiem bre de 1995. P ara ello
deberán realizarse las coordinaci ones admi nistrati
vas necesari as con los distintos institutos de seguri dad
social.

C)

Este órgano será integrado por
profesionales de la medicina, psicología y trabaj o
social que demuestren idonei dad en l a tem ática.
Su funcionamiento, constitución y regl
amentación serán realizados en acuerdo con l
a Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, el
Ministerio de Salud Pública y el Banco de
Previsión Social dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la promul gación de la
presente ley.

D)

El órgano que se creará en base a l
o dispuesto en el literal B) del presente art ículo,
tendrá presente la clasificación
internacional de la Organización Mundial de la Sal
ud (OMS -CIF ), para el establ ecimiento de los baremos
nacionales y los instrumentos de val oraci ón para
la expedición de la
certificación.

E)

Ampliará y reorganizará el Registro
creado por la Ley Nº 13. 711, de 29 de noviem bre
de

1968, declarándose al efecto obligatori o
el registro de toda pers ona con diagnóstico de
discapacidad. El Registro proveerá a los servicios
públicos, la información necesaria para el
mejor cum plimiento de los com etidos de l a presente ley,
asegurando l a pri vacidad de la informaci ón y
sancionando los incumplimi entos.

CAPÍTULO VII

Educación
y
Promoción Cultural

Artículo 39

El Ministerio de Educación y Cultura en coordi
nación con la Administración Nacional de
Educación Pública deberá facilitar y sumi
nistrar a l a persona con discapacidad, en forma perm anente y
sin límites de edad, en materi a educati va,
física, recreati va, cultural y social, los elementos o m
edios científicos, técnicos o pedagógicos
neces arios para que desarroll e al máximo sus facultades
intelectual es, artísticas, deporti vas y social
es.

Artículo 40

La equi paración de oportunidades para las
personas con discapacidad, desde la educación inicial en
adel ante, determina que su integración a l as aul as
comunes se organic e sobre la base del reconocimiento de l a di
versidad com o factor educati vo, de form a que apunt e al objeti
vo de una educación para todos, posibilitando y
profundizando el proceso de plena inclusión en l a comuni
dad.

Se garantizará el acceso a l a educ ación
en todos los ni veles del sistema educati vo nacional con los
apoyos necesari os.

Para garantizar dicha inclusión se
asegurará la fl exibilización curric ular, de los m
ecanismos de evaluación y la accesibilidad física y
comunicacional.

Artículo 41

Las personas con discapacidad tienen
derecho a la educaci ón, reeducación y form
ación profesional orientada hacia la inclusión
laboral.

Artículo 42

A las personas que circunstancias particulares le impi
dan iniciar o concluir la fas e de escolaridad obligat oria, se
les otorgará una capacitación que les permit a
obtener una ocupación adecuada a sus intereses,
vocación y posibilidades.

A estos efectos, el Ministerio de Educación y
Cultura, en coordinación con la Admi nistración
Nacional de E ducación Pública, establec
erá, en los casos que corresponda, la ori entación
y ubicación de l os Talleres de Habilitación
Ocupacional, atendidos por docentes es pecializados y equi pados
con tecnol ogía adecuada a todas las modalidades educati
vas.

Artículo 43

Se facilitará a toda persona con discapacidad
que haya aprobado la fase de instrucción obligatori a, la
posibilidad de continuar sus estudios.

En los edi ficios existentes que constituyan i
nstituciones educati vas, se harán las reform as
pertinentes que posibiliten su adaptaci ón, de ac uerdo c
on l o que se indica en el Capítulo IX de la presente ley.
En las nuevas construcciones de edificios que sean destinadas a
aloj ar instituciones educati vas, serán obli gatorias l
as exigencias explicitadas en el c apítulo mencionado.
Asimismo, tendrán las herrami entas tecnol ógicas
indispens ables para que toda persona con discapacidad pueda
llevar adel ante su form ación educati va.

Artículo 44

El Ministerio de Educación y Cultura en coordi
nación con la Administración Nacional de
Educación Pública, la Uni versi dad de la
República, entidades educati vas terciarias y uni
versitarias pri vad as, en todos los programas y ni veles de c
apacitación profesional, i ncluidas las carreras de
educación terciaria y uni versitari as, promoverá
la i nclusión en l os temari os de los cursos regulares, l
a inform ación, l a formación y el estudio de la
discapacidad e n rel ación a la materi a de que se trate y
la importancia de la habilitación y rehabilitación,
así como la necesidad de la prevención.

Artículo 45

Se promoverá l a sensibilización y la
educación de l a com unidad sobre el significado y la
conducta adecuada ante l as di ferentes discapacidades,
así com o la necesidad de preveni r la discapacidad, a
través de las distintas instituciones o cualqui er
agrupami ento humano organizado.

Artículo 46

Los centros de recreación, educati vos, deporti
vos, sociales o culturales no podrán discrimi nar y
deberán facilitar el acceso y el uso de las instalaciones
y de los servicios a las personas amparadas por la presente l
ey.

Artículo 47

Las personas que sean cali ficadas como aquellas con
discapacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo
2º de l a presente ley, estarán exoneradas del pago
de cualqui er derecho de admisión en todos los c onciert
os, muestras, obras teatral es, exposiciones, activi dades
deporti vas y cualqui er otra acti vidad ej ecutada por
organismos públicos.

Asimismo, se exonerará a un acompañante
cuando la asistencia del mismo sea necesaria .

Las condiciones para generar el derecho de
admisión antes mencionado, se establ ecerán en la
regl amentación. Las Intendencias Municipal es
procurarán hacer lo propio en sus respecti vas
jurisdicciones.

CAPÍTULO VIII

Trabajo

Sección I – Responsabilidad en
el fomento del trabajo

Artículo 48

La orientaci ón y la rehabilitación
laboral y profesional deberán dispensarse en todas las
personas con discapacidad según su voc ación,
posibilidades y necesidades y se procurará facilitarl es
el ejercicio de una acti vidad remunerada.

La reglam entación det ermi nará los
requisitos necesarios para acceder a los diferentes ni vel es de
form ación.

Artículo 49

El Estado, los Gobiernos Departam ental es, los entes
autónomos, los servicios descentralizados y las personas
de derecho público no estatal es están obli gados a
ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de
i doneidad para el cargo en una proporción mínima
no inferior al 4% (c uatro por ciento) de sus vacantes. Las
personas con discapacidad que ingresen de esta manera
gozarán de las mismas obligaciones que prevé l a
legislación laboral aplicable a todos los funcionari os
públicos, sin perj uicio de l a aplicación de norm
as diferenciadas cuando ello sea estrictamente
necesario.

La obligación mencionada refiere al m enos a l a
cantidad de cargos y funci ones cont ratadas, sin perj uicio de
ser aplicable tam bién al monto del crédito
presupuestario correspondiente a l as mismas si fuere m ás
beneficioso para las personas amparadas por la presente
ley.

En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por
ciento) de las vac antes a ocupar por personas con discapacidad,
se determinará sobre la s uma t otal de l as que s e
produzcan en las distintas unidades ejec utoras, reparticiones y
escalafones que integran cada uno de los organism os referi dos
en el inciso primero del presente art ículo. Cuando por
aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra
inferior a la unidad, pero i gual o mayor a la mitad de la mism
a, se redondeará a la cantidad superior.

El Tri bunal de Cuentas, la Contaduría General
de l a Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
dent ro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina
Nacional del Servicio Ci vil, l a información que res ulte
de sus registros rel ati va a l a cantidad de vacantes que se
produzcan en los organism os y entidades obligados por el inciso
pri mero del presente artículo.

La Oficina Nacional del Servicio Ci vil
solicitará cuatrimestralmente informes a los organism os y
entidades obli gadas, incluidas las pers onas de derecho
público no estatales -quienes deberán
proporcionarlos- sobre l a cantidad de vacantes que s e hayan
generado y provisto en el año. Dichos organismos
deberán indicar tambi én el número de
personas con discapacidad ingresada, con precisión de la
discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Ofic ina Nacional
del Servicio Ci vil, en los prim eros noventa días de cada
año, comunicará a la Asamblea General del P oder
Legislati vo el resultado de l os informes recabados, tanto de l
os obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría
General de l a Nació n y la Oficina de Planeamient o y
Presupuesto, expresando el total de vacant es de cada uno de los
obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas
en cada organismo, con precisión de la discapacidad que
presentan y el cargo ocupado e indican do, además, aquell
os organismos que incumplen el presente art ículo (art
ículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996). Las personas que presenten discapacidad -de
acuerdo c on lo defini do en el art ículo 2º de la
presente ley- que quieran ac ogerse a los beneficios de la
presente ley, deberán inscribi rse en el Registro de Pers
onas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad (art ículo 768 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

A dichos efectos el Ministeri o de Desarrollo Social en
coordi nación con el Mi nisterio de Sal ud Pública,
deberá certi ficar l a discapacidad. La evaluación
se realizará con un Tribunal integrado por al menos un m
édico, un psicólogo y un asistente social, los
cuales cont arán con probada especialización. En
dicho dictamen deberá precisars e la discapacidad que
tenga la persona , con indicación expresa de las tareas
que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar
a cabo. Dicha certificación expresará si la
discapacidad es perm anente y el plazo de validez de la
certificación. Al vencimiento de la misma deberá
hacers e una nueva evaluación. A efectos de realizar la
certi ficación el Mi nisterio de Desarrollo Social en
coordinación c on el Ministerio de Salud P ública,
podrá requerir, de los médicos e i nstituciones
tratantes de las personas con discapacidad -qui enes
estarán obligados a proporcionarlos – los inform es,
exámenes e histori as clínicas de las mismas. Los
profesionales intervini entes, tanto en la expedición del
certi ficado, como los tratantes de las personas con
discapacidad, actuarán bajo su m ás seria
responsabili dad. En caso de constatarse que la i nform
ación consignada no se aj usta a la reali dad,
serán responsabl es civil, penal y admi nistrati vamente,
según corresponda.

Artículo 50

En caso de suprimida una vacante en el Estado, en l os
entes autónom os, en los servici os descentralizados y en
los Gobi ernos Departament ales, el 4% (cuatro por ciento) del
crédit o se transferi rá a un únic o objeto
del gasto con destino exclusi vo a rehabilitar cargos o funciones
contratadas a ser provistos con personas con
discapacidad.

El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obli
gada propiciará ante el Poder Ejecuti vo – previo i nforme
favorable de l a Oficina Nacional del S ervicio Ci vil y de la
Contaduría General de la Nación- l a
rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que
refiere el i nciso primero del presente art ículo, y la t
rasposición de l os respecti vos créditos
existentes en el obj eto del gasto a ni vel de programa y uni dad
ejecutora.

La Contaduría General de la Nación en
coordi nación con la Oficina Nacional del S ervicio Ci
vil, velará por el cumplimiento de esta obli
gación, no pudiendo dem orarse más de ciento
ochenta días el proceso de rehabilitación de esta
clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se
contará a partir de la supresión de l a
vacante.

Lo dispuesto en l os incisos anteriores será de
aplicación, en lo pertinente, a las personas
públicas no estatales.

Artículo 51

A efectos de dar cumpli miento a l a
obligaci ón conteni da en l os art ículos 49 y 50
de la presente ley, se establece que:

A)

Se consideran vacant es todas aquellas
situaciones originadas en cualquier circunstancia que
determinen el cese definiti vo del víncul o
funcional. Esta disposición no incluye l as
provenientes de l o dispuesto en los artículos
32,723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, ni l as origi nadas en los escalafones "K"
Militar, " L" Policial, "G" y " J" Docentes y "M" Servicio
Exterior.

B)

El incumplimiento en la provisión de
vacantes, de acuerdo con l o preceptuado en el inciso
primero del art ículo 49 de la pres ente ley, aparej
ará la res ponsabilidad de los jerarcas de los
organism os res pecti vos, pudi éndose ll egar a la
destitución y cesant ía de los mismos por la
causal de omisión, de acuerdo con los procedimi
entos establ ecidos en la Constitución de l a
Repúblic a, en las leyes y en los regl amentos
respecti vos. Esta disposición será aplicable
a quienes repres enten al Estado en l os organismos directi
vos de las personas de derecho público no
estatales.

C)

El Director de la Oficina Nacional
del Servicio Ci vil será responsable por el i
ncumpli miento de l os contralores cometi
dos a dicha Oficina, pudiendo llegar a l a
destitución y cesantía del mism o por la
causal de omisión de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la Constitución de la
República, en l as leyes y en los reglam entos
respecti vos.

D)

La Oficina Nacional del Servici o Ci vil
deberá elaborar un proyecto de regl
amentación de la presente ley en el pl azo de
sesenta días a partir de s u prom ulgación
que elevará al Poder Ejecuti vo, qui en
dispondrá de un plazo de trei nta días para
su aprobación. En la regl amentación se
preverá la forma en que l os organismos
deberán cubri r las vac antes, los requisitos de
idonei dad para desempeñar los cargos y el
régim en sancionatori o para los infractores de l a
misma, estableci éndose que l a omisión en el
cumplimi ento de la l ey será pasi ble de
destitución o cesant ía.

E)

El Poder Legislati vo, el Poder Judicial, el Tri
bunal de Cuentas, la Corte El ectoral, el Tribunal de lo
Contencioso Administrati vo, los Gobiernos Departamental
es, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y las personas de derecho públic o
no estatales, deberán dictar sus regl amentos a
efectos de la aplicación de la presente ley, en un
plazo máximo de sesent a días, contado a
partir día siguiente al de aprobación del
dictado por el Poder Ejecuti vo, debi endo remitirlos, una
vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Ci vil
para su conocimiento.

F)

Al momento de cubri r las vacantes los organism
os referidos en el literal E), deberán especificar
claram ente la descri pción y los perfil es necesari
os de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso,
remitir dicha información a la Comisión
Nacional Honorari a de la Discapaci dad. Ésta
estudiará l a información y en un pl azo
máximo de sesenta días podrá asesorar
y aconsej ar al organismo l as medi das convenientes en
todos aquellos aspectos que s e l e pl anteen respecto a la
inform ación que se l e envíe y proponer las
adaptaciones que estime necesari as para llevar adelante
las pruebas en caso de selección por concurso. El
organismo deberá atender en cada llam ado, l as
recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad.

G)

El organismo obligado, en
coordinación con la Comisión Naci onal
Honorari a de la Discapacidad, deberá
dar al llam ado la más ampli a difusión
posible.

H)

Se deberá crear un dispositi vo en cada
organismo público que vele por la adecuada
colocación de la persona con discapacidad en el
puesto de trabajo, contempl ando l as adaptaciones
necesarias para el adecuado desempeño de l as
funciones, así como la eliminación de
barreras físicas y del entorno soci al que puedan
ser causantes de actitudes discriminatorias.

I)

La Oficina Nacional del Servicio Ci
vil deberá impartir los instructi vos y las directi
vas para el efecti vo cumplimi ento del presente
artícul o.

Artículo 52

En caso de que una persona se encuentre
desempeñando tareas propi as de un funci onario
público con carácter permanente, en régim en
de dependencia y cuyo víncul o inicial con el Estado, con
los Gobi ernos Departam entales, con los entes autónom os
o con los servici os descentralizados se hubiere des virt uado en
al gunos de sus elem entos esenciales y adquiriera una
discapacidad certific ada conform e con lo dispuesto en el
artícul o 49 de la presente ley, la Administración
queda obligada a su presupuestación siempre que el grado
de discapacidad lo permita.

A tales efectos deberá buscarse la
adaptación del lugar de trabaj o en que se des
empeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de
imposibilidad fundada, redistri buirl o a otra función que
pueda desarrollar según su idoneidad.

Lo dispuesto en el i nciso segundo del presente
artícul o es aplicable en c aso de que qui en adquiriera
la discapacidad fuera una persona que ya tuvi era contrato de
función pública.

La persona que se encontrare en esta situación
mantiene la opción de no acogerse a este beneficio,
optando en los casos habilitados por otras norm as por l os
retiros incenti vados o en caso de configurar causal, por la
correspondi ente jubilación.

Artículo 53

Los sujet os enum erados en el art ículo 49 de
la present e ley, deberán priorizar, en i gualdad de
condiciones, la adquisición de i nsumos y provisiones de
empresas que contraten a personas con discapacidad,
situación que deberá ser fehacientem ente
acreditada, de ac uerdo con lo que establezca la reglam
entación.

Artículo 54

Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes
del domi nio público o pri vado del Estado o de los
Gobiernos Departam ental es para la explotación de
pequeños em prendimient os comerciales o de servicios, se
dará prioridad a las personas con discapacidad qu e
estén en condiciones de desempeñarse en tales acti
vidades en la form a y con l os requisitos que se
determine.

Será nula t oda concesión o permiso
otorgado si se veri fica que no ha sido observada la prioridad
establ ecida en el inciso prim ero del present e art
ículo.

Artículo 55

En caso de disponerse l a pri vatización total o
parcial de entes del Estado o l a tercerizaci ón de
servicios prestados por l os mismos, en l os pliegos de
condiciones se establ ecerán normas que permitan asegurar
las preferencias y beneficios previstos por la pres ente
ley.

Artículo 56

Facúltase al Mi nisterio de Trabajo y Seguri dad
S ocial, para que en coordi nación con el Ministerio de
Economía y Finanz as, proponga en un plazo m áximo
de ciento ochenta días de prom ulgada l a presente ley,
los incenti vos y beneficios para las entidades paraestatales y
del sector pri vado que contraten personas con discapacidad, en
cali dad de trabajadores, y para l as que cont raten
producción deri vada de Tall eres de Producción
Protegi da.

Artículo 57

El Ministerio de Industria, Energía y Mi
nería, a t ravés de l a Dirección Nacional
de A rtesanías y Pequeñas y Medianas Empresas
(DINAPYME), en coordi nación con l a Comisión
Nacional Honorari a de l a Discapacidad del Ministeri o de
Desarrollo S ocial, deberá realizar dentro del plazo de
ciento ochenta días de la entrada en vi gencia de la
presente ley, un invent ario de:

1)

Lugares disponi bles a los efectos
de lo dispuesto en el artícul o 54 de la present e
ley.

2)

Adjudicatarios de los
mismos.

3)

Aspirantes a utilizarl
os.

Dicha información deberá ser
actualizada m ensualmente.

Asimismo tendrá a su c argo el
dictado de cursos destinados a proporcionar a qui enes desarroll
en pequeños emprendimientos los conocimientos necesari
os.

Artículo 58

Corresponde al Ministerio de Trabajo y
Seguri dad Social, entre ot ros, los siguientes
cometidos:

A)

Cont ralor de l os trabaj adores y de los
ambientes de trabaj o y estudio de medidas a tomar en
situaciones espec ífic as, horarios de trabaj o,
licencias, instrucción especial de l os
funcionarios, equipos e instalaci ones adecuadas para
prevenir accidentes y otro s.

B)

Regl amentar e i nspeccionar el
funcionami ento de los Talleres de Producción
Protegida.

Artículo 59

Las personas cuya discapacidad haya sido certificada
por l as autori dades com petentes, tendrán derecho a los
beneficios del em pleo selecti vo que la reg lam entación
regul ará, pudi endo a tal fi n entre otras
medidas:

A)

Establecer la reserva con
preferencia absoluta de ciertos puestos de
trabajo.

B)

Señal ar las condiciones de
readmisión por las empresas de sus propios
trabajadores una vez termi nada su reada ptación o
rehabilitación profesional, procurando la
incorporación a un puesto de trabaj o que pueda
desem peñar.

Artículo 60

En la reglam entación se establecerán los
medi os necesarios para com pletar l a protección a
dispensar a las personas con discapacidad en proc eso de
rehabilitación. Esta protección
comprenderá:

A)

Medios y atención para facilitar o sal
vaguardar la realización de su tarea, así com
o el acondicionami ento de los puestos de trabaj o que
ellos ocupen para preservar el derecho al trabaj
o.

B)

Medidas de fomento o
contribución directa para l a organización de
Talleres de Producción Protegi
da.

C)

Créditos para el
establecimient o como trabajador independi
ente.

Artículo 61

Toda trabajadora o todo trabaj ador que tenga o adopte
un hij o o hija con el S índrom e de Down,
parálisis cerebral u ot ras discapacidades sensorial es,
físicas o intel ectuales severas y mi entras lo tenga a su
cui dado, tendrá derecho a solicitar licencia
extraordinaria sin goce de sueldo por un período de seis
meses, adicional al correspondi ente a la licencia por maternidad
o paternidad.

La comunicación al em pleador de dicha ci
rcunstancia deberá ser efectuada dentro del plazo de diez
días de veri ficado el nacimiento o l a adopción y
será acom pañada de un c ertificado médico
que acredite la confi guración de la causal.

Artículo 62

En caso de que l a m adre o el padre no puedan t ener
al niño o a l a ni ña baj o su cui dado, la
licencia establ ecida en el art ículo 61 de la presente l
ey, podrá s er solicitada por l a persona que lo tenga a
su cargo

Artículo 63

Institúyese en la acti vidad pública y
pri vada el empl eo a tiem po parcial, de acuerdo con la
capacidad de cada indi vi duo, para aquell as personas con
discapacidad que no puedan ocupar un empl eo a tiem po compl
eto.

Artículo 64

Facúltase al Poder Ejec uti vo a exonerar del
pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio
correspondientes a las personas con discapacidad que sean contrat
adas por empresas industriales, agropecuarias, comerciales o de
servicios, sin perjuicio de lo establecido por el art
ículo 56 de la presente ley.

Se tendrán en cuenta no sólo las personas
con discapacidad que presten servici os directam ente en las
instalaciones de la empresa del em pleador sino tambi én
aquell as que realicen trabajo a domicilio, siempre que
éstas, sean dependient es de la empresa obj eto de la
exoneración.

Artículo 65

Los em pleadores que participen del régimen
establ ecido en el art ículo 64 de l a pres ente l ey,
deberán inscribirs e previamente en el Registro Nacional
de Empleadores de Personas con Discapacidad, el que estará
a cargo de l a Dirección Nacional de Empl eo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La reglam entación establec erá l a forma
y las condiciones de dicho Registro.

Artículo 66

Los programas social es o laborales fi nanciados con
fondos del Estado, deberán otorgar acceso a personas con
discapacidad en un porcentaj e no inferi or al previsto por el

artícul o 49
de la presente ley.

CAPÍTULO IX

Arquitectura y
Urbanismo

Sección I – Disposiciones
generales

Artículo 67

Las instituciones que gobi ernen los es pacios y los
edi ficios de carácter público, así como
otros organismos que puedan prestar as esoramient o
técnico en la mat eria, se ocuparán coordi nadam
ente de form ular un cuerpo de regl ament aciones que permita ir
i ncorporando elementos y disposiciones que sean útiles
para el desenvol vimi ento autónom o de l a persona con
discapacidad.

Artículo 68

La construcción, l a am pliación y la
reform a de l os edi ficios de propiedad pública o pri
vada destinados a un uso que impli que c oncurrencia de
público, as í como l a plani ficación y la
urbanización de las vías públicas, parques y
jardines de iguales características, se efectuarán
de form a tal que todas las personas puedan acceder, ingresar,
usar y egresar, especialm ente en situaciones de em ergencia, en
condiciones de seguridad, equidad, confort y con la m ayor
autonom ía posible.

Artículo 69

Las Intendencias Municipal es deberán inclui r
normas sobre el t ema y en sus respecti vos Planes Reguladores o
de Desarroll o Urbano, las dis posiciones necesarias con el
objeto de adaptar las vías públicas, parques,
jardines y edi ficios, de acuerdo con las norm as técnicas
establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Téc nicas
(UNIT).

Artículo 70

Los organismos públicos vincul ados a la
construcción o cuyas oficinas técnicas elaboren
proyectos arquitectónicos, deberán i gualm ente
cumpli r con las normas técnicas de UNIT sobre
accesibilidad.

Artículo 71

En todos aquellos pli egos de licitación para la
construcción de edi ficios públicos por parte de
organismos del Estado, Gobiernos Departam ental es y personas
públicas no estatales, deberá disponerse de una
cláusul a que establ ezca la obli gatoriedad de aplicar
las normas técnicas a la que hace referencia la present e
ley.

El incumplimient o de esta norm a traerá
aparejado la nulidad de l os mismos.

Artículo 72

Las instalaciones, edi ficios, calles, parques y jardi
nes existentes, cuya vi da útil sea aún considerabl
e, serán adaptados gradualmente de acuerdo c on el orden
de prioridades que regl amentari amente se determine.

Artículo 73

Los entes públicos
habilitarán en sus presupuestos las asignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en l
os inmuebles que de ell os dependen.

Artículo 74

En todos los proyectos de vi vi endas colecti vas se
programará un míni mo de unidades accesibles;
asimismo, el conjunto en general debe ser adec uado para
facilitar el acceso y uso de los lugares comunes.

Artículo 75

El Estado otorgará a través de la ins
titución que corresponda, préstamos para
refaccionar y acondicionar de acuerdo con l as norm as de
accesibilidad UNIT la vi vienda en la cual vi ve o va a vi vi r
la persona con discapacidad.

Sección II – Accesibilidad de
personas con discapacidad

Artículo 76

En cumplimiento de l os art ículos 68 y 69 de l
a presente ley, establ écese com o priori dad la
supresión de barreras físicas con el fin de lograr
la accesibilidad para las personas con discapacidad, medi ante la
aplicación de normas técnicas UNIT sobre accesibi
lidad en:

A)

Los ámbitos urbanos arquitectónicos
y de transporte que se creen, en los existentes o en los
que sean rem odel ados o sustituidos en forma t otal o
parcial sus el ementos constitutivos.

B)

Los edi ficios de uso público
y pri vados con concurrencia de público.

C)

Las áreas sin acceso al
público en general o l as correspondi entes a edi
ficios industriales y comerciales.

D)

Las vi vi endas indi vidual
es.

E)

Las vi vi endas colecti
vas.

Subsección I –
Definiciones

Artículo 77

A los fines de la presente ley
entiéndas e por:

A)

Accesibilidad para las personas con discapacidad:
condición que cumple un espacio, objeto, instrum
ento, sistema o medio para que sea utilizable por todas las
personas en forma segura y de la manera más
autónoma y confortabl e posibl e.

B)

Barreras físicas urbanas:
obstácul os existentes en las vías y espacios
públicos que impiden o di ficultan el desplazamiento
y el uso de los elementos de
urbanización.

C)

Barreras físicas arquitectónicas:
aquell os obstáculos físicos que impi den que
personas con discapacidad puedan ll egar, acceder,
desplazarse o hacer uso de las instalaciones de l os edi
ficios.

D)

Adaptabilidad: implica la
posibilidad de m odi ficar en el tiem po el m edio
físico c on el fin de hacerl o complet a y
fácilmente acc esible a las personas con
discapacidad.

E)

Practicabilidad: implica la
adaptación efecti va a requisitos mínimos de
l os espacios físicos de uso habitual por pers onas
con discapacidad.

F)

Visitabilidad: refiere estrictamente
al ingreso y uso de los espacio s comunes y servicios
higiénicos por parte de personas con discapaci
dad.

Subsección II – Disposiciones
para el cumplimiento de la Sección I

Artículo 78

A los efectos de la aplicación del
artícul o 76 de la presente ley se deberá cumpli r
con lo dispuesto en l as Norm as Técnicas UNIT sobre
accesibilidad c orrespondi ente, teniendo en cuenta adem
ás, lo especificado a continuación y todo aquello
que sin estar exp resam ente referi do corresponda. En los
ámbitos descriptos en el literal A) del artícul o
76 referi do:

1)

Itinerarios peatonales: contempl arán una
anchura m ínima en todo su recorri do que permita el
paso de personas usuari as en silla de ruedas. Los pisos
será n antideslizantes sin resaltos ni abert uras
que permitan el tropiezo de personas usuari as de sillas de
ruedas. Los desni vel es de todo tipo tendrán un
diseño, grado e inclinación que permitan la
transitabilidad, utilización y seguridad de las
personas con discapacidad.

2)

Escaleras y rampas: las escaleras deberán
facilitar su utilización por parte de personas con
discapacidad, estarán dotadas de pasamanos. Las ram
pas tendrán l as características
señaladas para los desni veles en el numeral 1)
precedente.

3)

Parques, jardi nes, plazas y espacios libres:
deberán observar en sus itinerari os peat onal es
las disposiciones establecidas para los mismos en el
numeral 1) prec edente. Los baños públicos
deberán ser accesibles y utilizables por pers onas
con discapacidad.

4)

Estacionamient os: en la vía
pública tendrán lugares accesibles reservados
y señalizados, cercanos a los accesos peatonales,
para vehícul os que transporten personas con
discapacidad.

5)

Señal es, equipami entos y elem entos
urbanos: deberán ser accesibl es y se
dispondrán de forma que no constituyan
obstáculo, en especial, para las personas ciegas o
de baj a visión y para las personas que se desplacen
en silla de ruedas.

6)

Obras en la vía pública:
estarán señalizadas, protegi das y
deberán permitir detectar a tiempo l a existencia
del obstáculo. En l as obras que reduzcan l a
sección t rans versal de la acera se deberá
construi r un itinerari o peat onal alternati vo con las
características señaladas en el num eral 1)
precedente.

Respecto de los edi ficios descriptos en
el literal B) del art ículo 76 de la pres ente
ley:

1)

Deberán contemplar la
accesibilidad y la posibilidad de su uso en todas sus
partes por personas con discapacidad.

2)

Cuando corresponda contar con
estacionamientos, se deberán reservar lugares
accesibles cercanos a los accesos peatonales.

3)

Deberán contar con espacios
de circulación horizontal y de comunicación
vertical que permitan el desplazami ento y la mani obra de
dichas personas.

4)

Deberán contar con z onas
reservadas señalizadas y adaptadas a l os efectos de
ser utilizadas por personas que se des plazan en silla de
ruedas.

5)

Deberán cont ar con servicios
higi énicos adaptados a las necesidades de dichas
personas.

A los efectos de las áreas descriptas en el
literal C) del artícul o 76 de la presente ley, se
deberán concretar los grados de adapt abilidad a las
personas con discapacidad.

Con respecto a las vi viendas descriptas en el literal
D) del art ículo 76 de l a presente l ey se
observarán, cuando c orresponda, las disposiciones de esta
l ey y su reglam entación en materia de diseño,
ejecución y remodelación.

En lo que refiere a las vi vi endas descriptas en el
literal E) del artíc ulo 76 de l a presente l ey,
deberán desarroll arse condiciones de adaptabilidad y
practicabilidad en los grados y plaz os que establezca la regl
amentación para los conj untos ya existentes,
respetándose para l as nuevas las disposiciones de la
presente ley.

Artículo 79

Las pri oridades, requisitos y plazos de las
adecuaciones establ ecidas en l os artícul os 76 y 78 de l
a pres ente ley, relati vas a barreras urbanas y en edi ficios de
uso público serán determinadas por la reglam
entación en base a la realización de planes de
accesibilidad, pero su ejecución total no podrá
exceder un plazo de ocho años desde la fecha de entrada en
vigencia de l a presente ley.

El Ministerio de Vi vienda, Ordenami ento Territori al
y Medio Am biente en acuerdo c on l os Gobi ernos Departam ental
es, fijará el orden de priori dad para el des arrollo de
las obras pertinentes.

En toda obra nueva la aprobación de l os
proyectos requeri rá imprescindi blem ente la i
nclusión en l os mismos de l as disposiciones establ
ecidas en l a presente ley, su reglam entación y l as
respecti vas disposiciones municipal es en la
materia.

En toda obra de rem odel ación de edificios de
vi vienda se exhorta cuando sea posible a efectuar l as
adecuaciones pertinentes de ac uerdo con lo establ ecido en las
normas previstas en el present e Capít ulo.

Artículo 80

Las personas con discapac idad que utilicen para su
despl azamiento anim ales especialm ente adiestrados,
podrán ingres ar y permanecer acom pañadas por
estos, en todos l os lugares abiertos al público sin
restricción alguna, siendo obli gación de l os
propiet arios o enc argados de los mencionados lugares,
proporcionar los medi os idóneos para el cum plimient o
efecti vo de esta norm a.

Artículo 81

A los efectos de la pres ente se adopt a
como sím bolo de accesibilidad el dispuesto por l a
norma UNIT 906.

CAPÍTULO X

Transporte

Artículo 82

Constituyen barreras en los transportes, a los efectos
de la presente ley, aquell as existentes en el acceso y
utilización de l os medios de t ransporte público t
errestre, aéreo y acuático de cort a, media y l
arga distancia y aquéll as que di ficulten el us o de
medios propi os de transporte por l as personas con discapacidad,
a cuya supresión se tenderá por la observancia de l
os siguient es criterios:

A)

Vehíc ulos de transporte público:
deberán permitir el ascenso y descenso de personas
con discapacidad, con movilidad reducida y us uari os de
silla de ruedas; tendrán asientos reservados
señalizados y cercanos a la puerta por cada coche
para personas con discapacidad. Los coches contarán
con piso antideslizante, elevadores para silla de ruedas en
el acceso al vehícul o y espacio para
ubicación de bastones, mul etas, silla de ruedas y
otros elementos de utilización por tales personas.
En los transportes aéreos y marítimos
deberá pri vil egiarse la asignación de
ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros
con discapacida d.

B)

Estaciones de transportes: contempl arán
un itinerari o peatonal con l as características
señaladas en el numeral 1) del inciso prim ero del
artícul o 78 de l a presente ley en toda su
extensión; bordes de andenes de t extura reconocible
y antideslizantes; piso alternati vo o molinetes; sistema
de anuncios por parl antes y servicios sanitarios
adaptados. En los aeropuert os se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pas aje de las
personas con discapacidad en el caso que no hubiera
métodos alternat i vos.

C)

Trans port es propi os: las personas con
discapacidad tendrán derecho a libre tránsito
y estacionami ento de acuerdo con lo que establezcan l as
respecti vas disposiciones municipal es. Estos vehíc
ulos serán reconoci dos por el distinti vo de la
identific ación – símbol o de accesibilidad –
dispuesto en el artícul o 81 de la presente l
ey.

Artículo 83

Todas las em presas de transporte colecti vo nacional
terrestre de pas ajeros están obligadas a transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad en las condiciones
que regulará la regl amentación.

Artículo 84

Se otorgarán franquicias de
estacionamiento a l os vehículos de l as personas con
discapacidad debi dam ente identificados.

Artículo 85

Las em presas de transporte col ecti vo terrestre,
deberán dar publicid ad suficiente, en forma legibl e y
entendibl e, a l as frec uencias de las unidades accesibles para
personas con discapacidad y un servicio de cons ulta
telefónica respecto de esta
información.

La información acerca de este servicio
deberá ex hibirse en las uni d ades, terminales y
principales paradas de los recorridos de las empresas de
transporte colecti vo terrestre.

Todas l as oficinas de información
turística, dependientes del Ministeri o de Turismo y
Deporte o de l as Intendencias Municipales, deberán poseer
la i nform ación sobre l as frecuencias y un número
telefónico de referencia.

Artículo 86

Las adecuaciones establ ecidas en el transporte
público por el literal A) del artículo 82 de la
presente l ey, deberán ser teni das especialm ente en
cuenta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al
momento de autorizar la renovación de flota de las
empresas de transporte colectivo de pasajeros.

Sin perj uicio de lo anterior, en un pl azo
máximo de cinco años deberán existir uni
dades de transporte con estas características en c ada
depart amento del país y cada empresa de transporte
colecti vo deberá tener, al menos, una unidad accesible
por l ínea de recorrido.

El resto de l as adecuaciones establecidas por el
literal B) del art ículo 82 de la pres ente l ey
deberán ejec utarse en un pl azo máximo de ocho
años.

Artículo 87

Incorpórase al art ículo 365
del Código Penal el siguiente num eral:
"17. El que oc upare l os lugares reservados para las
personas con discapacidad en los estacionami entos de
vehícul os sin tener la condición de
tal".

CAPÍTULO XI

Normas
Tributarias

Artículo 88

Facúltase al Poder Ejecuti vo en l as
condiciones que éste reglam ente, a otorgar a las personas
con discapacidad que no cuenten con l os ingres os suficientes o
a l as instituciones encargadas de su atenci ón, la
exoneración del pago de la totali dad de los derechos
aranc elarios y dem ás gravám enes a las
importaciones de l as sigui entes ayudas técnicas, siempre
que no se produzcan en el país:

1)

Prótesis auditi vas, visuales
y físicas.

2)

Ortesis.

3)

Equipos, medicamentos y elementos
neces arios para la terapi a y rehabilitación de
personas con discapacidad.

4)

Equipos, maquinarias y útiles
de trabaj o es pecialmente diseñados o adaptados
para ser usados por personas con discapaci dad.

5)

Elementos de m ovili dad, cui dado e
higi ene personal necesarios para facilitar la autonom
ía y la seguridad de las personas con
discapacidad.

6)

Elementos especiales para facilitar
la comunicación, la información y la
señalización para personas con
discapacidad.

7)

Equipos y mat erial
pedagógico especial es para educación,
capacitación y recreación de las personas con
discapacidad.

Se consideran ayudas técnicas todos aquell os
elementos necesarios para el trat amient o de la deficiencia o
discapacidad, con el objet o de lograr su recuperación o
rehabilitación o para impedi r su progresión o deri
vación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran
ayudas técnicas las que permiten com pensar una o
más limitaciones funcionales, motrices, sensorial es o
cogniti vas de la persona con discapacidad, con el
propósito de permiti rle sal var las barreras de
comunicación y movilidad y de posibilitar su pl ena
integración en condiciones de norm alidad.

Artículo 89

La discapacidad que padezcan las personas que soliciten
l os beneficios previstos en el artícul o 88 de la
presente l ey, deberá ser acredit ada de acuer do con lo
establ ecido en el artícul o 28 y en el literal A) del
artícul o 37 de la present e ley, sin cuyo cumplimiento no
se autorizará su importación.

Artículo 90

A los efectos de acceder a los beneficios establecidos
en este capítulo, las pers onas con discapacidad
destinatarias de l as ayudas técnicas deberán estar
i nscriptas en el Registro Nacional de l a
Discapacidad.

Artículo 91

Quedan comprendidas en l a Ley Nº
13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad
intelectual.

Artículo 92

A los efectos de esta ley se entenderá por as
ociaciones de segundo grado aquellas que están integradas
por m ás de dos asociaciones ci viles sin fi nes de l
ucro, con delegados electos por l as mismas. Las asociaciones de
segundo grado pueden ser confed eraciones, federaciones,
plenarios u ot ra form a asociati va que exista y contemple lo
dicho anteriormente.

CAPÍTULO XII

Disposiciones
Transitorias, Derogaciones y Adecuaciones

Artículo 93

Deróganse las Leyes Nº 16.095, de 26 de
octubre de 1989; Nº 16. 169, de 24 de diciem bre de
1990; Nº 16.592, de 13 de octubre de 1994; Nº
17.216, de 24 de seti embre de 1999; Nº 18.094, de 9 de
enero de 2007; el Decreto Nº 431/999, de 22 de diciembre de
1999, y el literal D) del artícul o 1º de l a Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990; l os artícul os
9º y 546, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y el artícul o 2º de la Ley Nº 17.378, de
25 de juli o de 2001.

Artículo 94

Efectúanse las siguient es
adecuaciones en la normati va vigente:

A)

La remisión efectuada por el art
ículo 12 de l a Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, y por el artícul o 768 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, al art ículo 42 de la
Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe
entenderse reali zada al artículo 49 de la presente
ley.

B)

La remisión efectuada por el artíc
ulo 3º del Decreto Nº 442/991, de 22 de agosto de
1991, a la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989,
debe entenderse realizada a la presente ley.

C)

La remisión efectuada por el
artículo 2º del Decreto Nº 564/ 005, de 26
de diciembre de 2005, al artículo
9º de l a Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, debe entenderse realizada al artícul o 50 de
la presente l ey.

D)

La remisión efectuada por los art
ículos 8º, 9º, 10, 16 y 17 del Dec reto
Nº 205/ 007, de 11 de junio de 2007, a la Ley Nº
16.095, de 26 de octubre de 1989, y a la Ley Nº
18.094, de 9 de enero de 2007, debe entenderse realizada a
la presente ley.

 

 

Autor:

Rodrigo Antonio Tito Blanco

Partes: 1, 2
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